DIRECTIVA EUROPEA 84/450/CEE  RELATIVA A LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA

 

Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de publicidad engañosa

Diario Oficial n° L 250 de 19/09/1984 P. 0017 - 0020
Edición especial en español..: Capítulo 15 Tomo 5 P. 55
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 5 P. 55
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 4 P. 211
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 4 P. 211

Modificaciones posteriores:
Recogido en 294A0103(69) (DO L 001 03.01.1994 p.492)
Modificado por 397L0055 (DO L 290 23.10.1997 p.18)

Texto:

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 10 de septiembre de 1984 relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa ( 84/450/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que existen grandes disparidades entre las legislaciones actualmente en vigor en los Estados miembros en materia de publicidad engañosa ; que la publicidad rebasa las fronteras de los Estados miembros y que tiene , por consiguiente , una incidencia directa en el establecimiento y el funcionamiento del mercado común ;

Considerando que la publicidad engañosa puede ocasionar una distorsión de la competencia en el seno del mercado común ;

Considerando que la publicidad , lleve o no a la celebración de un contrato , afecta a la situación económica de los consumidores ;

Considerando que la publicidad engañosa entraña el riesgo de llevar al consumidor a tomar unas decisiones , cuando éste adquiere bienes o utiliza servicios , que le son perjudiciales , y que las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros no sólo conducen , en numerosos casos , a una protección insuficiente de los consumidores , sino que también obstaculizan la realización de las campañas publicitarias más alla de las fronteras y por ello afectan a la libre circulación de las mercancías y a la prestación de servicios ;

Considerando que el segundo programa de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores (4) prevé unas medidas apropiadas destinadas a proteger al consumidor contra la publicidad engañosa y desleal ;

Considerando que es en interés del público en general , de los consumidores , así como de las personas que compiten en el ejercicio de una actividad comercial , industrial , artesanal o liberal en el seno del mercado común , armonizar , en una primera fase , las disposiciones nacionales en materia de protección contra la publicidad engañosa y , en una segunda fase , ocuparse de la publicidad desleal así como , en caso necesario , de la publicidad comparativa , sobre la base de propuestas apropiadas de la Comisión ;

Considerando que sería necesario , a este fin , fijar unos criterios mínimos y objetivos sobre cuya base sea posible determinar si una publicidad es engañosa ;

Considerando que las disposiciones jurídicas que deben adoptar los Estados miembros respecto de la publicidad engañosa deben ser adecuadas y eficaces ;

Considerando que las personas o las organizaciones que tengan , según la legislación nacional , un interés legítimo en la materia , deben tener la posibilidad de interponer un recurso contra cualquier publicidad engañosa bien ante un tribunal , bien ante un órgano administrativo competente para pronunciarse acerca de las reclamaciones o emprender las actuaciones judiciales pertinentes ;

Considerando que debería corresponder a cada Estado miembro decidir si conviene facultar al tribunal o al órgano administrativo para que exija un recurso previo a otras vías establecidas para la solución de la reclamación ;

Considerando que los tribunales o los órganos administrativos deben disponer de competencias que les permitan ordenar u obtener el cese de una publicidad engañosa ;

Considerando que , en determinados casos , puede ser deseable prohibir una publicidad engañosa antes incluso que ésta sea dada a conocer al público ; que , sin embargo , ello no implica en absoluto que los Estados miembros estén obligados a instituir una regulación que prevea el control sistemático previo de la publicidad ;

Considerando que conviene prever unos procedimientos acelerados que permitan adoptar unas medidas con efecto provisional o definitivo ;

Considerando que puede ser deseable ordenar la publicación de las decisiones emitidas por los tribunales o por los órganos administrativos o de los comunicados rectificativos con vistas a eliminar los efectos persistentes de la publicidad engañosa ;

Considerando que los órganos administrativos deben ser imparciales y que el ejercicio de sus competencias debe ser susceptible de un recurso judicial ;

Considerando que los controles voluntarios ejercidos por organismos autónomos para suprimir la publicidad engañosa pueden evitar el recurso a una acción administrativa o judicial y que por ello deberían fomentarse ;

Considerando que el anunciante debe estar en condiciones de probar , por medios apropiados , la exactitud material de los datos materiales contenidos en su publicidad y que , en casos apropiados , puede ser obligado a hacerlo , a instancia del tribunal o del órgano administrativo ;

Considerando que la presente Directiva no debe ser obstáculo al mantenimiento o a la adopción por los Estados miembros de disposiciones tendentes a asegurar una protección más amplia de los consumidores , de las personas que ejercen una actividad comercial , industrial , artesanal o liberal , así como del público en general ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva tendrá por objeto proteger a los consumidores y a las personas que ejercen una actividad comercial , industrial , artesanal o liberal , así como los intereses del público en general contra la publicidad engañosa y sus consecuencias desleales .

Artículo 2

A los fines de la presente Directiva , se entenderá por :

1 ) publicidad : toda forma de comunicación realizada en el marco de una actividad comercial , industrial , artesanal o liberal con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación de servicios , incluidos los bienes inmuebles , los derechos y las obligaciones ;

2 ) publicidad engañosa : toda publicidad que , de una manera cualquiera , incluida su presentación , induce a error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que , debido a su carácter engañoso , puede afectar su comportamiento económico o que , por estas razones , perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor ;

3 ) persona : toda persona física o jurídica .

Artículo 3

Para determinar si una publicidad es engañosa , se tendrán en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a :

a ) las características de los bienes o servicios , tales como su disponibilidad , su naturaleza , su ejecución , su composición , el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación , su carácter apropiado , sus utilizaciones , su cantidad , sus especificaciones , su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización , o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios ;

b ) el precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios ;

c ) la naturaleza , las características y los derechos del anunciante , tales como su identidad y su patrimonio , sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial , comercial o intelectual , o los premios que haya recibido o sus distinciones .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros velarán por que existan los medios adecuados y eficaces para controlar la publicidad engañosa en interés de los consumidores , así como de los competidores y del público en general .

Estos medios deberán incluir unas disposiciones jurídicas según las cuales las personas o las organizaciones que tengan , de acuerdo con la legislación nacional , un interés legítimo en la prohibición de la publicidad engañosa puedan :

a ) proceder judicialmente contra esta publicidad

y/o

b ) llevar esta publicidad ante un órgano administrativo competente para pronunciarse sobre las reclamaciones o bien para emprender las acciones judiciales pertinentes .

Corresponderá a cada Estado miembro decidir cuál de los procedimientos se adoptará y si conviene que el tribunal o el órgano administrativo esté facultado para exigir un recurso previo a otras vías establecidas para la solución de reclamaciones , incluidas las mencionadas en el artículo 5 .

2 . En el marco de las disposiciones jurídicas a que se refiere el apartado 1 , los Estados miembros conferirán a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten , en el caso de que éstos estimen que dichas medidas son necesarias habida cuenta de todos los intereses en juego y , en particular , del interés general :

- a ordenar el cese de una publicidad engañosa o a emprender las acciones pertinentes con vistas a ordenar el cese de dicha publicidad ,

o

- a prohibir tal publicidad o a emprender las acciones pertinentes con vistas a ordenar la prohibición de la publicidad engañosa cuando ésta no haya sido todavía dada a conocer al público , pero sea inminente su publicación ,

incluso en ausencia de prueba de una pérdida o de un perjuicio real , o de una intención o negligencia por parte del anunciante .

Los Estados miembros preverán además que las medidas a que se refiere el párrafo primero puedan ser adoptadas en el marco de un procedimiento acelerado :

- bien con efecto provisional ,

- bien con efecto definitivo ,

quedando entendido que corresponde a cada Estado miembro determinar cuál de estas dos opciones será la que se adopte .

Además , los Estados miembros podrán otorgar a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten , con vistas a eliminar los efectos persistentes de una publicidad engañosa cuyo cese haya sido ordenado por una decisión definitiva :

- para exigir la publicidad de dicha decisión total o parcialmente en la forma que juzguen adecuada ,

- para exigir , además , la publicación de un comunicado rectificativo .

3 . Los órganos administrativos a que se refiere el apartado 1 deberán :

a ) estar compuestos de manera tal que no se ponga en duda su imparcialidad ;

b ) tener poderes adecuados para permitir supervisar e imponer de manera eficaz la observancia de sus decisiones cuando se pronuncien acerca de las reclamaciones ;

c ) en principio motivar sus decisiones .

Cuando las competencias a que se refiere el apartado 2 sean ejercidas únicamente por un órgano administrativo , las decisiones deberán motivarse en todos los casos . Además , en este caso , se deberán prever unos procedimientos mediante los cuales todo ejercicio impropio o injustificado de los poderes del órgano administrativo o todo incumplimiento impropio o injustificado en el ejercicio de dichos poderes pueda ser objeto de un recurso judicial .

Artículo 5

La presente Directiva no excluirá el control voluntario de la publicidad engañosa pro organismos autónomos ni el recurso a tales organismos por las personas o los organismos a que se refieren el artículo 4 , si existen procedimientos ante tales organismos además de los procedimientos judiciales o administrativos a que se refiere dicho artículo .

Artículo 6

Los Estados miembros atribuirán a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten , cuando exista un procedimiento civil o administrativo a que se refiere el artículo 4 :

a ) para exigir que el anunciante presente unas pruebas relativas a la exactitud material de los datos materiales contenidos en la publicidad si , habida cuenta de los intereses legítimos del anunciante y de cualquiera otra parte en el procedimiento , tal exigencia parece apropiada a la vista de las circunstancias del caso

y

b ) para considerar inexactos los datos materiales si no se presentan las pruebas exigidas de conformidad con el punto a ) o si tales pruebas son consideradas insuficientes por el tribunal o el órgano administrativo .

Artículo 7

La presente Directiva no obstaculiza el mantenimiento o la adopción por los Estados miembros de disposiciones tendentes a asegurar una protección más amplia de los consumidores , de las personas que ejercen una actividad comercial , industrial , artesanal o liberal , así como del público en general .

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1986 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 10 de septiembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

P. O'TOOLE

(1) DO n º C 70 de 21 . 3 . 1978 , p. 4 .
(2) DO n º C 140 de 5 . 6 . 1979 , p. 23 .
(3) DO n º C 171 de 9 . 7 . 1979 , p. 43 .
(4) DO n º C 133 de 3 . 6 . 1981 , p. 1 .
 

Talia Besga Basterra  (www.leydigital.com)
Licenciada en Derecho y Especialista en Nuevas Tecnologias